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454 - Si el propietario transmitente no comunica la venta de la vivienda, sigue siendo responsable solidario de las deudas.


El cambio de titularidad de un piso o local debe comunicarse a cualquiera de los órganos de gobierno de la comunidad.

El artículo 9º de la LPH establece las obligaciones de cada propietario, indicando en su letra e), la de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización"; y en su letra i), que también es obligación, "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria".

SAP Alicante, 17-05-2010
Extracto

"Con arreglo a dicho precepto, nace una obligación solidaria de responsabilidad del anterior propietario junto con el nuevo titular de las deudas que se devenguen con posterioridad a la transmisión, lo cual no es sino una garantía, entrando en juego lo previsto en el artículo 1.144 del Código Civil, y 1.145.2 y 1.838 del mismo. Al efecto, y para evitar la responsabilidad solidaria, la norma exige la práctica de comunicación de la transmisión, si bien debe entenderse que lo esencial es que la comunidad tome constancia de la transmisión, aunque no se deje constancia fehaciente de ello; y debiendo además entenderse que el "dies a quo" para la computación de los gastos devengados con posterioridad, no puede ser otro que el de la fecha en que opere la transmisión, y quedando limitada la responsabilidad, aunque la norma no lo especifique expresamente, y por un mínimo sentido equitativo y de justicia, sólo a los gastos generales destinados al sostenimiento del inmueble. En todo caso también debe considerarse que la Propia LPH, al establecer esta garantía-sanción por falta de comunicación de la transmisión, suaviza su rigor al exonerar de responsabilidad al transmitente en aquellos casos en que la Comunidad haya tomado conocimiento a través de "actos concluyentes" o cuando la transmisión haya resultado "notoria"; y así, dada las dudas que tales expresiones puedan suponer, deben estimarse como tales actos concluyentes o notorios, la comparecencia a las juntas de propietarios como propietario del piso local; el hecho de satisfacer en propio nombre cuotas comunitarias; o el formular peticiones en las Juntas a la Comunidad, de ejecución de realización de obras, o de cualquier otro tipo de actuación por la Comunidad que sólo a un propietario se le permite solicitar, y así en supuestos similares; en cualquier caso, debe convenirse que a tales efectos habrá de estarse para la solución de la cuestión, al caso concreto, como postula la SAP de Valencia, Sección 8ª, de 25 de noviembre de 2.004."
 


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