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343 - "Servicios comunes de interés general y servicios de recreo. "


Establece el art. 17.1 LPH que "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.".

Pues bien, entiende el Tribunal Supremo que no son servicios comunes de interés general aquellos relacionados con el recreo, el esparcimiento o actividades recreativas (y por tanto si su establecimiento implica la alteración del Título Constitutivo o de los Estatutos deberá ser aprobado por unanimidad) mientras que sí lo son aquellos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad.

Así se recoge en dicha sentencia del Tribunal Supremo de 09-10-2008: "...ninguno de los servicios que numera [el art. 17.1 LPH] tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y si con aquellos vinculados al progreso o puesta al dia de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros."
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 11 de agosto de 2015



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