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375 - ¿Se puede obtener el cierre de un bar por ruidos y lanzamiento del local por demanda de la Comunidad?


Desde luego. Hay que estar a las circunstancias de cada caso concreto.

La Comunidad de Propietarios formuló demanda contra el arrendatario del bajo donde explota un Bar de su propiedad, y contra el propietario, dueño del referido bajo, ejercitando la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y solicitando: 1) la condena al inquilino al cese definitivo de la actividad, 2) la condena al mismo al pago de 102.172 euros por perjuicios sufridos, 3) que se declarara extinguido todos los derechos del arrendatario sobre el referido local con su inmediato lanzamiento, 4) que se condenara al propietario a la privación del uso del local por tiempo de tres años, y 5) que se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales; por otro sí pidió la medida cautelar de cese inmediato de la actividad.

Sentencia AP Murcia, 06-10-2010
Extracto

"Los requisitos para poder apreciar la acción de Constitución cesación al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal son los siguientes: que se prueba la realidad de las molestias permanentes, que las incomodidades producidas a los vecinos sean significativas y superiores a las habituales en las relaciones de vecindad, que se haya practicado el requerimiento de subsanación y que no se hayan subsanado en un plazo razonable, a lo que debe añadirse el necesario acuerdo de la Junta de propietarios.

[...] De conformidad con lo expuesto hasta el momento procede acceder a la primera petición del suplico y condenar al Sr. X al cese definitivo de la actividad desarrollada el "Bar Z" de Lorca.

Del mismo modo, dada la reiteración en el tiempo de la conducta renuente del referido señor a cumplir con la normativa sobre ruidos desde el año 1991, se estima procedente declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos al local como es el contrato de arrendamiento que tenía concertado con el codemandado, Sr. Y, lo que comporta el que deba llevare a cabo su inmediato lanzamiento.

Con respecto a la petición por la Comunidad actora de condena al propietario de local, de que se acuerde la privación del derecho de uso del mismo por tiempo de tres años, esta Sala considera que, al ser una medida opcional, no existen motivos para acordarla pues nada impide que el local pueda ser destinado a otra actividad de la que se pueda presumir que no afectara a los vecinos por no ser molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita.

Finalmente el mencionado artículo 7.2 prevé la posibilidad de fijar una indemnización de daños y perjuicios y así ha sido reclamado por la Comunidad de Propietarios.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 2008 ,lo característico del ruido, frente a otras inmisiones dañosas, es que su padecimiento constituye en sí mismo un daño moral indemnizable por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que genera, o, como establece la sentencia de la Sección 8ª de Valencia, una vez probada la contaminación acústica en horas intempestivas, los perjuicios no requieren para su apreciación otro criterio que las normas de la lógica y de la experiencia.

En el presente caso el daño y perjuicio se considera acreditado por la mera existencia de ruidos y vibraciones que perturban el descanso y la vida cotidiana de los vecinos del edificio que conforma la Comunidad actora; ruidos que superan la normativa protectora de medio ambiente y en especial debían evitarse por la declaración de la urbanización de zona de especial protección acústica, y que los demás vecinos no estaban obligados a soportar. Conforme a ello se considera prudente cuantificar los mismos en 10.000 euros teniendo en cuenta que ya se concedió 3.000 euros al vecino de la vivienda superior en el anterior procedimiento penal, la duración prolongada en el tiempo y que el resto de los vecinos tenían una perturbación inferior a la del referido vecino.

Dicha suma será incrementada en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución."
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 17 de agosto de 2015



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