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385 - ¿Se puede impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda contra el moroso?


Sí, pero dentro del plazo de los 3 meses que marca la ley. Transcurrido dicho plazo, es inatacable.

Establece el art. 18.3 LPH que "la acción [de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios] caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."

SAP Madrid, 21-09-2010
Extracto

"Por ello, la razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es también un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del articulo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal de forma que es ejecutivo (articulo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (articulo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.

Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario mas, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir y tal como se ha indicado, nada de ello ha acreditado la entidad demandada.

Por tanto las discrepancias de la actora acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación."
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 18 de agosto de 2015



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