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367 - ¿Se puede efectuar un cerramiento de la terraza por el hecho de que existan otros cerramientos similares en la comundad o requiere un acuerdo previo de la Junta?


Requiere un acuerdo previo de la comunidad, que conforme al artículo 10.3 apartado b) de la vigente LPH, debe efectuarse por mayoría de 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen a las 3/5 partes del total de cuotas.

Sentencia del Tribunal Supremo, 03-03-2010
Extracto

"El motivo primero de recurso acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuando a la incorrecta aplicación de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , según la cual no supone la alteración de elemento común el cerramiento de terrazas cuando ya existían otras en similar situación, sin que se requiriera el consentimiento unánime, ni la previa autorización de la Junta de Propietarios, amén de que en tales casos el derribo de lo construido comportaría una violación del principio constitucional de igualdad; en este sentido, cita las SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 .

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, contiene los siguientes razonamientos:

'Sin embargo, no cabe duda alguna que la demandada no puede ampararse en una supuesta autorización de la comunidad ni siquiera tácita, por consentimiento de cerramientos anteriores. En estos casos es criterio de la Sala que es exigible al propietario afectado perpetrar la autorización de la junta de propietarios invocando si cabe la existencia de obras iguales a las pretendidas por él, y en caso de no aceptación de la obra, podrá impugnar el acuerdo en la vía judicial para que se reconozca su derecho de igualdad frente a otros propietarios a los que se le han consentido las obras. Pero lo que en modo alguno puede ampararse es en la ley de la selva en el ámbito de la comunidad de vecinos, de tal forma que la obra realizada sin consentimiento unánime de la comunidad de propietarios ni en su defecto aprobación judicial ha de reputarse ilícita, criterio que vale tanto para la totalidad de las obras ilícitas de la comunidad que no se hayan sometido a la aprobación de la junta. Además, el que con anterioridad por otros condueños se hubiera hecho obras ilegales en nada afecta a la acción ejercitada por no ser el "thema decidendi", desconociéndose así si fueron las mismas precedidas de un acuerdo comunitario conforme a las exigencias legales.'
[...]
Esta Sala manifiesta su conformidad a las reflexiones de la sentencia de instancia recién expresadas."
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 17 de agosto de 2015



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