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469 - ¿Se considera un elemento común una calle particular?


Podría definirse -calle particular- como aquella vía destinada a la circulación, tanto personal como viaria, de quienes son propietarios de un inmueble en propiedad horizontal, lo cual (art. 396 del Código Civil, en relación con el 3 de la LPH y título constitutivo),  constituye a dicha calle particular en un elemento común del edificio.

Ver sentencias del Tribunal Supremo de 14/11/1985, 15/2/1988, 5/12/1989, 31/3/1995, 19/11/1996 y 6/4/2006,16/7/2009. Aud. Prov. Madrid de 2/12/2010.

Las diversas sentencias se dictan con ocasión de acuerdos comunitarios que limitan el acceso a tales calles particulares mediante la colocación de verjas, puertas móviles u otros cerramientos. Tales actuaciones no constituyen alteración del título constitutivo y por ello los acuerdos adoptados en tal sentido no requieren de unanimidad. Se califican como simples regulaciones del  uso  de tales calles particulares o de sus aparcamientos, sin que estime que se produzca perjuicios a titulares de locales por cuanto el derecho de uso del elemento común corresponde a los copropietarios y no a los potenciales clientes de locales allí instalados que, en todo caso, siempre podrán usar los accesos peatonales. Siempre, naturalmente que se respeten los derechos que adquirieron los dueños de los locales establecidos, durante las horas en que estos locales puedan  permanecer abiertos al público, según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia, pues en caso contrario si cabría hablar de acuerdos que alteran el título o que perjudican a un concreto propietario. 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 17 de septiembre de 2015



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