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335 - ¿Qué mayorías exige la alteración de elementos comunes?


Exige la unanimidad, salvo excepciones.

La adopción de acuerdos que suponen la alteración de elementos comunes requiere la unanimidad (con algunas excepciones, recogidas en el art. 17.1 LPH, relativas al establecimiento o supresión de determinados servicios y a la supresión de barreras arquitectónicas) en aplicación del art. 3.1 del Código Civil (que establece que las normas se interpretarán de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas) no obstante, la jurisprudencia viene aceptando, en determinados casos concretos, la adopción de acuerdos que implican la alteración de elementos comunes sin la necesidad de unanimidad.

Así recoge la necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen la alteración de elementos comunes la sentencia del Tribunal Supremo de 16/07/2009: "El artículo 7 de laLey de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al régimen de la propiedad horizontal el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley (SSTS 12 de octubre y 15 de diciembre de 2008 ). A su vez, dispone el artículo 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...", añadiendo el artículo 17 (el 16 citado en el recurso se refiere a la convocatoria de las Juntas), que los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad cuando impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, con algunas excepciones, relativas al establecimiento o supresión de determinados servicios."

No obstante lo anterior, como también se señala en la referida sentencia y consecuencia de lo cual los tribunales ya venian admitiendo ciertos acuerdos que implican alteración de elementos comunes adoptados sin unanimidad, "El indudable casuismo que impera en esta suerte de relaciones impuestas por el régimen de la Propiedad Horizontal, impide que se pueda generalizar la doctrina de esta Sala prescindiendo de la singularidad del supuesto fáctico. Ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, especialmente significativa cuando se trata de facilitar el acceso de los comuneros a determinadas innovaciones, como ocurre con la instalación de aparatos de aire acondicionado, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, en zonas geográficas más calurosas; supuestos, como señala la STS de 15 de diciembre de 2008 'que han sido enjuiciados con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes'."


Agregado a Consultas por Fincasoft el 10 de agosto de 2015



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