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377 - ¿Qué consecuencias puede producir la tenencia en condiciones insalubres de animales domésticos?


El Artículo 7.2 LPH establece lo siguiente:

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Sentencia AP Madrid, 24-02-2010
Extracto

En el presente caso, y como dice el Juzgador de primera instancia, queda sobradamente acreditada la realización por la demandada de una actividad claramente molesta e insalubre, consistente en la tenencia de un número indeterminado (se dice que entre 20 y 30) de gatos en su vivienda, piso NUM001 del edificio sito en calle DIRECCION000 número NUM000 , de esta capital, en pésimas condiciones higiénico-sanitarias, de manera tal que es la causa de los malos olores y existencia de plagas de insectos en el edificio, lo que unido a una también deficiente situación de higiene y limpieza de la vivienda, justifica la estimación de la acción entablada por parte de la C. de P. al amparo de la norma precitada. Hechos estos que son incontestables a la vista de la documental aportada con el escrito de demanda y referida en la sentencia apelada. Por su parte la apelante, que no aporta prueba documental alguna con su contestación, proponiendo exclusivamente el interrogatorio de la Presidenta de la C de P, no logra desvirtuar los hechos probados de contrario.

En cuanto a la privación de uso por el máximo tiempo que prevé el artículo 7.2 de la el LPH , tres años, efectivamente se trata de una sanción que solicita la actora y acuerda la Juzgadora a quo, ante la gravedad de la infracción con los consiguientes perjuicios ocasionados a la comunidad, pronunciamiento que procede confirmar en esta alzada. Téngase en cuenta que la demandada y aquí apelante ha tenido sanciones de la administración municipal por la tenencia incontrolada en su casa de gatos, como ella misma reconoce en el acto del juicio.
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 17 de agosto de 2015



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