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460 - ¿Pueden los propietarios efectuar reparaciones de elementos comunes?


Dependerá de las circunstancias de cada caso. La obligada a efectuar las reparaciones es la comunidad. Sin embargo, en aquellos casos en los que ésta dilate en el tiempo la reparación puede estar justificado que el propietario inicie efectúe las obras por su cuenta y luego pretenda repercutirlas a la comunidad.

El art. 10.1 a) establece:

"1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación."

Sentencia AP Madrid, 21-12-2009
Extracto

Nos encontramos así ante la alternativa de si la obligación que el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene que ser cumplida en todo caso por la Comunidad de Propietarios o si en determinados casos, y de forma excepcional, puede ser llevada a cabo por el copropietario afectado ante la inactividad a tiempo de la Comunidad.

Desde luego en el ámbito de la buena fe que debe reinar en las relaciones contractuales y también en las relaciones de copropiedad, no dice bien que un copropietario tenga que soportar indefinidamente unos daños o perjuicios que la Comunidad no repara con diligencia, pero tampoco dice bien que la Comunidad tenga que arrostrar el pago de una reparación unilateralmente decidida en la que no se le ha dado la oportunidad de hacer lo mismo pero tal vez con un coste menor.

Pero, como suele ser habitual en los conflictos jurídicos, al final la solución de los problemas (en una u otra dirección) tiene que ver con el tema de la prueba. Es preciso acreditar los hechos que integran una u otra situación para responder en justicia a la controversia planteada.

En el presente caso, en que -según se desprende de la documental aportada- el demandante tuvo que esperar más de seis meses para que la repararan el techo derrumbado de su vivienda (si se tiene en cuenta que la carta que dirigió a la Presidenta de la comunidad haciendo observaciones al plan de reparación es de 26 de junio de 2003, y las obras fueron realizadas y abonadas en febrero de 2004), no es asumible que la Comunidad arguya que no se contó con ella. A lo sumo podría haber alegado -y por supuesto probado- que el coste de la obra reclamado por el demandante podía haber sido menor y que si se elevó en la cuantía que al final se ha reclamado ha sido debido sola y exclusivamente a su voluntad y no a la incuria de la Comunidad en la reparación oportuna. Pero no se ha hecho así ni se ha planteado así.

[Nota.- En este caso concreto, la sentencia de primera instancia condenaba a la Comunidad de Propietarios a "a satisfacer a la actora la cantidad de 1.029,68 euros mas intereses legales" por la reparación que tuvo que llevar a cabo el propietario. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial]
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 29 de agosto de 2015



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