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178 - ¿Puede un comunero exigir a la Comunidad la realización de obras con objeto de suprimir barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalía o incapacidad?


Conforme a los arts. 10 y 11 LPH:

En el caso de que un vecino tenga una minusvalía o haya cumplido 70 o más años, si solicita a través del propietario la realización de obras con objeto de suprimir barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalía o incapacidad, aunque no se obtenga la mayoría requerida, puede exigir su realización, siempre y cuando estas obras o la instalación de nuevos servicios no impliquen la modificación del título constitutivo o afecten a los estatutos (art. 17.1 LPH), en cuyo caso pueden presentarse dos supuestos:

1) Que la obra requerida NO exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, en cuyo caso toda la Comunidad estará obligada a pagar (art 10.2 LPH).

2) Que la obra requerida SI exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, en cuyo caso, si se trata del establecimiento de un nuevo servicio los gastos de su instalación correrán de su cuenta, y quedando éste propiedad de la Comunidad. Si algún otro comunero quiere disfrutar de este servicio, deberá abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal. Igualmente si se trata de una obra, los gastos correrán de cuenta del propietario solicitante.

Si estas obras o la instalación de nuevos servicios implicaran la modificación del título constitutivo o los estatutos, requerirían del voto de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de cuotas de participación (art. 17.1 LPH), y el acuerdo así adoptado afectará a todos los propietarios. En este caso, si no se obtiene este quórum en la Junta (da igual primera que segunda convocatoria, y en cualquier caso, el acuerdo debe ser votado favorablemente por la mayoría de los presentes), posteriormente a su celebración, se comunicará el acuerdo adoptado a los propietarios ausentes y se esperará al transcurso de los treinta días naturales siguientes a la notificación (art. 17.1ª LPH), ya que si los ausentes no manifiestan su disconformidad al acuerdo, se entenderá que su voto es favorable y que están conformes.

Transcurridos estos treinta días naturales desde la notificación del acuerdo, habrá que verificar si la mayoría requerida se ha cumplido, es decir, habrá que comprobar que no se hayan recibido manifestaciones contrarias al acuerdo por parte de los propietarios ausentes en el transcurso de esos 30 días desde la recepción de la notificación que impidan la obtención de la mayoría del total de propietarios que a su vez representen la mayoría del total de cuotas de participación.

Las manifestaciones de cualquier discrepancia deberán dirigirlas los propietarios al Secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Este acuerdo adoptado conforme a esta norma obliga a todos los propietarios.

Hay que recordar que si un vecino es propietario de varias fincas, su voto será solo uno, aunque su cuota corresponda a la suma de cuotas de todas sus fincas de las cuales es propietario.


Agregado a Consultas por Fincasoft el 08 de marzo de 2015



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