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373 - ¿Puede la comunidad acordar que sólo aparque un únco vehículo en la plaza de garaje?


No, no debe prohibirlo. No tiene sentido limitar el derecho soberano de propiedad, además sin soporte justificativo alguno.

Establece el artículo 7.2 LPH que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas."

Sentencia AP Zaragoza, 24-02-2002
Extracto

"La cuestión central que la demanda principal plantea y que es objeto del recurso, es la de si el acuerdo tomado por diecisiete votos a favor, uno en contra y una abstención, en la Junta GeneralExtraordinaria celebrada el 1 de febrero de 2001, relativo a la modificación del punto 4º de las normas de régimen interior del acta de 6 de abril de 1998 (Documento número 3 de la demanda), en el sentido de que solamente se permitirá estacionar un vehículo a motor en cada plaza, identificando cada plaza con un vehículo, es nulo, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente de introducir en la plaza de su propiedad dos vehículos, como desde su compra había venido haciendo.

[...] Siendo las expuestas las normas que rigen, además de otras, el régimen comunitario que nos ocupa, es evidente que la prohibición impuesta por la Comunidad a los copropietarios de estacionar dos vehículos en una plaza, pese a gozar la misma de las dimensiones suficientes, entraña una limitación al derecho soberano de propiedad, impuesta sin soporte justificativo alguno, que podría venir sólo determinado por el desarrollo de las actividades relacionadas en el número 2 del Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (actividades prohibidas en losEstatutos, dañosas para la finca o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas), no siendo el caso, y que contraviene claramente lo específicamente dispuesto en el Artículo 348 del Código Civil.

No puede, por otro lado, ampararse dicha limitación en supuestas exigencias derivadas de la seguridad del edificio, o en supuestos usos o costumbres de la Comunidad, por cuanto, como bien señala el recurrente, la licencia de apertura de garaje no establece limitación alguna del número de vehículos a estacionar en el mismo, debiendo, en todo caso, adaptarse la Comunidad a la normativa municipal de incendios aplicable, si entiende que su contenido (coches) exige mayores elementos de seguridad, lo que no se ha acreditado, no siendo el proyecto de edificación del garaje instrumento idóneo para determinar el aprovechamiento de las plazas construidas, y, por último, porque la costumbre o uso esgrimido por la Comunidad, evidentemente, no ha sido aceptada por todos los condóminos."
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 17 de agosto de 2015



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