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415 - ¿Los elementos comunes de una comunidad son exclusivamente los que establece el artículo 396 del Código Civil?


No, la lista de elementos comunes del artículo 396 del Código Civil es meramente indicativa y abierta.

La sentencia de 2007 del Tribunal Supremo en la que se expone que el hecho de que un elemento no figure en la enumeración del artículo 396 del Código Civil no determina de manera absoluta que no se trate de un elemento común, debiéndose estar a cada caso en concreto, ya que la referida lista tiene un carácter indicativo y abierto, no de "numerus clausus".

Con base en esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, existen sentencias de Audiencias Provinciales (SAP Murcia, 24-02-2010 entre otras) en las que se afirma que se presumen comunes los elementos que en el Título Constitutivo no figuran como privativos.

Sentencia del Tribunal Supremo, 30-03-2007
Extracto

"El artículo 396 del Código Civil, que se cita como infringido, en su redacción anterior a la disposición adicional única de la Ley 8/ 1999 de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, pese a no mencionar expresamente las terrazas al enumerar los elementos comunes, determina la inclusión entre ellos habida cuenta del carácter meramente indicativo y abierto, y no de "numerus clausus" que tiene ese listado, y así lo ha entendido esta Sala, entre otras, en Sentencia de 14 de octubre de 1991, en que manifiesta que "si bien es cierto que el Código Civil no menciona expresamente en su art. 396 las terrazas como constitutivas de elementos comunes, haciendo referencia únicamente al vuelo y cubiertas, no es menos cierto que según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 6 de mayo de 1991, entre otras), en correspondiente interpretación lógica-práctica del precepto, la enumeración del mismo no es ni puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal, que, al ser especial, exige un cuidadoso tratamiento, no sólo por la función social que cumple, sino también atendiendo a las dificultades y complejidades que produce su desarrollo dinámico en los presentes tiempos". Tratándose de terrazas que sirven de cubierta al edificio, como es el caso, la sentencia de 25 de julio de 1995, con apoyo una anterior de 10 de febrero de 1992, afirma que "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas "terrazas a nivel") tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art.396 del Código Civil (al mencionar entre ellos a las "cubiertas")" reiterando que "la descripción, no es de "numerus clasus", sino enunciativa"."
 


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