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464 - ¿Hasta dónde puedo efectuar obras en mi piso o local? ¿Qué limitaciones existen?


Sentencia AP Madrid, 22-03-2010
Extracto

"Es verdad que el art. 7 LPH autoriza al propietario de cada piso a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel, pero siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general ni su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta previamente a quien represente a la Comunidad, y, en todo caso, cualquier alteración en la titularidad exige la determinación de nuevas cuotas (art. 8). Pero el propietario de un piso no puede realizar alteración alguna en el resto del inmueble, y cualquier alteración en la estructura del edificio o en las cosas comunes afectan al titulo constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la reforma, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos y locales, y la variación de cuotas; a la vista de los arts. 5 y 17.1ª , debe ser aprobado por unanimidad de los propietarios del inmueble, de la que se ha prescindido en este caso, cuando se ha transformado en privativo y exclusivo el espacio común de acceso a las viviendas desde la escalera y el ascensor, lo que prohibe también el párrafo primero del art. 7 a los propietarios al hacer las obras en su propio piso. Así, como dice la S. TS de 27-09-1991 (por todas), las alteraciones que permite efectuar el art. 7 de la Ley especial, cuando las realiza el propietario dentro de los límites perimetrales de su propiedad, requieren, a más del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el propio precepto (dar cuenta de las obras a quien represente a la comunidad), que las obras a realizar no signifiquen alteraciones de la estructura, configuración o fábrica del edificio, y que no se ejecuten en los elementos comunes del mismo, ya que estos supuestos quedarían incluidos en el ámbito del art. 11 (hoy 12) de la mencionada ley , donde se contienen unos especiales requisitos, que no son otros que el acuerdo unánime de todos los copropietarios, sancionado en el núm. 1 art. 16 (hoy 17.1). "Esta es la doctrina correcta, sancionada por la jurisprudencia de esta Sala en abundantes sentencias"."


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