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388 - Existen dos corrientes doctrinales sobre la instalación de aire acondicionado.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26-03-2010 recoge la existencia de dos corrientes doctrinales contrapuestas que se pueden resumir, por un lado, en aquella que considera que la instalación de aparatos de aire acondicionado supone una alteración de elementos comunes y por tanto requiere la autorización comunitaria, existiendo, dentro de esta, una parte que considera que dicha autorización debe ser por unanimidad y otra que basta la mayoría, y por otra parte, aquella corriente doctrinal que considera que no es necesaria la autorización comunitaria siempre que se de un triple requisito: que no se instalen en la fachada principal, que no sean de tamaño desmedido y que no generen molestias a los vecinos.

Sentencia AP Madrid, 26-03-2010
Extracto

En este sentido cabe señalar que existen dos corrientes doctrinales contrapuestas, ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del TS, consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio o de un elemento común del mismo, como ocurre en este caso al instalarse en un patio interior, según el detalle de las fotografías adjuntas a los folios 26 a 34 de autos, sobre el que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre el referido patio común, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación, a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992, 20 de abril de 1.994 EDJ1994/10897, 6 de noviembre de 1.995 EDJ1995/5427 y 24 de febrero de 1.996 EDJ1996/1331 , e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, sentencia de 12 de diciembre de 2005 EDJ2005/277719, y Huelva, Sección 2ª, de 15 de enero de 2007 EDJ2007/60670, entre otras.

Otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil , siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC , señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario, como es que no se instalen en la fachada principal, no sean de tamaño desmedido y no generen molestias a los vecinos.
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 18 de agosto de 2015



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