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433 - ¿Es válida la cláusula estatutaria que exonera de gastos a viviendas no vendidas por la promotora?


Efectivamente estas cláusulas no son válidas, ya que contravienen una norma superior como es lo dispuesto en el art. 9º de la vigente LPH, donde todo propietario tiene obligación de contribuir.

El Juzgado de Primera Instancia había declarado "la nulidad de la particularidad II de los estatutos de la comunidad, cuyo contenido [la empresa promotora contribuirá de las viviendas no vendidas exclusivamente de los gastos generales, (gastos de administración, seguro de incendios y responsabilidad civil)] debe tenerse por no puesto; todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas". Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante.

Sentencia Audiencia Provincial Alicante, 04-02-2010
Extracto

En supuesto similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de mayo de 2008 argumenta lo siguiente: "si bien es cierto que mientras el promotor es dueño único del edificio puede actuar por sí solo y configurar a su voluntad el régimen de propiedad horizontal, no por ello puede entenderse ni admitirse que eso le otorgue carta blanca para apropiarse de unas facultades de gobierno y control en términos tales que impliquen que tras la incorporación de otros copropietarios, éstos carezcan ya, desde el principio, desde el principio, de las facultades inherentes al régimen de propiedad horizontal. En el presente caso resulta claro que la previsión estatutaria contraviene la norma imperativa recogida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimientos del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. La demandada es titular de las plazas y aunque no las use tiene la obligación de contribuir a los gastos pues se ha demostrado que en los sótanos existen servicios ordinarios y mantenimientos. Por lo que procede la desestimación de dicho motivo de recurso."

Ninguna de las argumentaciones que sostiene la parte apelante desvirtúa los razonamientos del Juez a quo, ya que, con independencia de las actuales circunstancias económicas, que desde luego no son equiparables a las que existían en el año en el que se otorgó el título constitutivo, lo que consigue la cláusula cuya nulidad se acuerda es en cierto modo trasladar a los adquirentes de las viviendas el resultado de la actividad empresarial, de manera que si no se venden las viviendas no constituya esa situación una carga onerosa para la promotora, y ese resultado constituye un privilegio exorbitante y que causa desequilibrio en las prestaciones, pues desde luego los comuneros nunca van a poder alegar, para justificar no contribuir a los gastos comunes o hacerlo en menor medida, la falta de uso de las viviendas, y sin embargo se ven obligados a sufragar en gran medida las que corresponden a la promotora, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 26 de agosto de 2015



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