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359 - ¿Es necesario que el orden de día exprese un detalle exhaustivo para adoptar acuerdos válidos?


No, no es necesario que el detalle sea minucioso o exhaustivo.

La audiencia provincial de Valencia en sentencia del 14-06-2007, ya se pronunció en este sentido: "No es necesario que en el orden del día figuren de forma minuciosa y exhaustiva los temas que hayan de tratarse, debiendo entenderse incluidos en el mismo todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria."

El Tribunal Supremo también entiende que: "No resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquél..."

Sentencia del Tribunal Supremo, 18-03-2010
Extracto:

(...) recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 , "ni del espíritu del art. 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea".

Conforme a dicha doctrina, es evidente que los propietarios, y entre ellos la entidad recurrente, habrían conocido a través del orden del día que en la Junta de 21 de mayo de 2003 se iba a debatir la aprobación del presupuesto conforme al proyecto encargado en virtud de acuerdo de la Junta celebrada el 11 de marzo de 2003, lo que en sí mismo llevaba implícita la aprobación de la realización de las obras, puesto que carecería de toda lógica, tal y como aprecia la Audiencia en la resolución recurrida, que se aprobara un presupuesto para, después, no autorizar las obras a las que el mismo se refiere; ninguna otra finalidad podría predicarse de la aprobación del presupuesto sometido a votación. Consecuencia necesaria de la conformidad prestada al presupuesto sería también la distribución de las cuotas o derramas a sufragar por los distintos propietarios en función de su coeficiente de propiedad, pues, aprobado el presupuesto, resulta obvio que el mismo ha de ser afrontado por aquéllos, tratándose de una mera operación aritmética. En consecuencia, dicho acuerdo no sólo no estaría viciado de nulidad radical por no encontrarnos ante un acuerdo que vulnere disposiciones imperativas, o afecte a la esencia de la propiedad, resulte contrario a la moral o al orden público (se trataba de dar cumplimiento a una resolución judicial) o, en definitiva, se adopte con fraude de ley, sino que ni siquiera sería anulable, como subsidiariamente entiende la parte recurrente, por cuanto tampoco vulnera ninguna normativa sobre propiedad horizontal, pues el orden del día era suficientemente expresivo de las cuestiones a tratar en el punto 3, sin que resulte preciso mayor detalle, dado que lo finalmente acordado guardaba directa relación con lo indicado en aquél. (...) si, como se ha mencionado anteriormente, no resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquél...
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 16 de agosto de 2015



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