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451 - Aunque se nombren otros órganos de gobierno en la Comunidad, las facultades de la Junta de Propietarios son exclusivas.


El artículo 13.1 dela vigente LPH establece:
"Artículo 13
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores."

Por su parte, el artículo 14 LPH, determina las facultades y funciones de la Junta de Propietarios (nombrar y remover cargos, aprobar presupuestos, autorizar obras...). Pues bien, ninguno de los órganos referidos en el párrafo anterior puede sustituir las facultades que la Ley de Propiedad Horizontal atribuye a la Junta de Propietarios, como así expresa la siguiente sentencia del Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo, 04-02-2008
Extracto

"... como señala destacada doctrina científica conforme a las previsiones legales, aceptada por esta Sala, la Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios..."
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 29 de agosto de 2015



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