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283 - ¿A quién se debe devolver la derrama, al propietario que la abonó o al nuevo propietario?


Una comunidad de propietarios, aprobó en febrero de 2003 una derrama, que fue abonada por el propietario del piso en tres plazos (marzo, abril y mayo). En noviembre del mismo año la propiedad se vendió. Y al año siguiente de venderse, en junio de 2004, la Junta de Propietarios, deci¬dió no realizar las obras y, por tanto, devolver las derramas a sus propietarios. ¿A quién se debe devolver la derrama, al anterior pro¬pietario que abonó las cantidades o al nuevo propietario?

Respuesta

En nuestra opinión, los importes correspondientes a las derramas depositadas en la cuenta de la comunidad co¬rresponden a quien sea propietario del mismo en el mo¬mento de la aprobación de las cuentas anuales. Por lo que cambian de titularidad en el caso de compraventa de la vi¬vienda, ya que el piso o local es el objeto de derechos y obligaciones, independientemente de quien sea su titular. El comprador se beneficia del saldo o importe positivo o responde del negativo, según cual sea el saldo existente en el momento de la venta.

En ningún precepto legal se contempla el derecho del copropietario a que le sea restituido el saldo contable favo¬rable o las cantidades depositadas en concepto de derra¬ma que pudiera tener con la comunidad. Por lo tanto, ésta no se ve obligada a devolver esas cantidades en tanto que se trata de previsiones de futuro de las que únicamente se podrá disponer mediante acuerdos de la Junta de Propie¬tarios que decidan repartir esos fondos favorables entre los copropietarios.

Debe tenerse en cuenta que los fondos bancarios de la comunidad son elementos comunes de ésta y sólo me¬diante acuerdo comunitario podrán repartirse, por lo que la Junta de propietarios es la única legitimada para decidir sobre el destino a dar a tales fondos, sin que exista un de¬recho a exigir el reparto de los mismos por la no realiza¬ción de las obras. En este sentido debe considerarse que se trata de unos fondos afectos a la comunidad con los que ésta puede decidir realizar obras o mejoras en el mo¬mento en que así se decida, por lo que el hecho de que es¬ta cantidad no se haya utilizado todavía no supone que no se vaya a emplear en el futuro.

Tampoco se contempla en ningún precepto legal que la Junta de Propietarios tenga obligación de realizar liquida¬ciones individuales, sino únicamente la de reunirse una vez al año y aprobar las cuentas y presupuestos anuales, (art. 16 LPH), momento éste en el que podrán hacerse las liquidaciones anuales y acordar la devolución del saldo po¬sitivo al titular del piso o local.

Esta devolución, acordada en la junta, le corresponde¬rá al que en ese momento sea titular de la vivienda o local, quedando al margen de la comunidad los pactos que a es¬te respecto puedan establecerse entre comprador y vende¬dor. En este sentido, debe recordarse que la cuota asigna¬da a cada propietario da derecho no sólo a la participación en las cargas sino a la participación en los beneficios por razón de la comunidad desde el mismo instante en que sea propietario (art. 5 LPH).



Agregado a Consultas por Fincasoft el 08 de marzo de 2015



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