LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Agregado el 17 de septiembre de 2025 por fincasoft
LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Estimado propietario, si no está de acuerdo con la adopción de algún acuerdo que considera especialmente lesivo para sus intereses o los de su comunidad, debe saber que de nada sirve decir en la asamblea que “impugna el acuerdo”. Si desea impugnar, debe hacerlo ante los tribunales de justicia.
Según el art. 18 de la ley sobre Propiedad Horizontal:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Nuestra jurisprudencia añade:
Aquellos acuerdos cuya nulidad sea radical o absoluta por alguno de los siguientes motivos, y puedan ser considerados nulos de pleno derecho, e insubsanables con el transcurso del tiempo:
- Si infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, sin efecto distinto para el caso de incumplimiento.
- Si son contrarios a la moral o el orden público.
- Si implican fraude de ley.
¿QUÉ OCURRE SI NO SE IMPUGNA EL ACUERDO?
El art. 18.1 de la LPH establece: “Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales…”
Por consiguiente, si no se impugna en plazo, el acuerdo deviene firme y queda convalidado.
¿QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS?
El primer requisito es que el propietario debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, excepto para impugnaciones relativas al establecimiento o alteración de cuotas de participación.
Complementario a estar al corriente de pago, se debe cumplir también alguno de estos requisitos:
- Que haya votado en contra del acuerdo en la junta.
- Que no hayan asistido a la junta por cualquier causa.
- Que habiendo asistido a la asamblea haya “salvado” su voto en la junta.
- Que haya sido privado de su derecho de voto de forma indebida.
PLAZO PARA IMPUGNAR
El plazo para impugnar los acuerdos de la comunidad vienen dispuestos en la LPH y así dispone el ART. 18.3 LPH:
“La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.”
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Estimado propietario, si no está de acuerdo con la adopción de algún acuerdo que considera especialmente lesivo para sus intereses o los de su comunidad, debe saber que de nada sirve decir en la asamblea que “impugna el acuerdo”. Si desea impugnar, debe hacerlo ante los tribunales de justicia.

¿QUÉ ACUERDOS PUEDEN SER IMPUGNADOS?
Según el art. 18 de la ley sobre Propiedad Horizontal:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Nuestra jurisprudencia añade:
Aquellos acuerdos cuya nulidad sea radical o absoluta por alguno de los siguientes motivos, y puedan ser considerados nulos de pleno derecho, e insubsanables con el transcurso del tiempo:
- Si infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, sin efecto distinto para el caso de incumplimiento.
- Si son contrarios a la moral o el orden público.
- Si implican fraude de ley.
¿QUÉ OCURRE SI NO SE IMPUGNA EL ACUERDO?
El art. 18.1 de la LPH establece: “Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales…”
Por consiguiente, si no se impugna en plazo, el acuerdo deviene firme y queda convalidado.
¿QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS?
El primer requisito es que el propietario debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, excepto para impugnaciones relativas al establecimiento o alteración de cuotas de participación.
Complementario a estar al corriente de pago, se debe cumplir también alguno de estos requisitos:
- Que haya votado en contra del acuerdo en la junta.
- Que no hayan asistido a la junta por cualquier causa.
- Que habiendo asistido a la asamblea haya “salvado” su voto en la junta.
- Que haya sido privado de su derecho de voto de forma indebida.
PLAZO PARA IMPUGNAR
El plazo para impugnar los acuerdos de la comunidad vienen dispuestos en la LPH y así dispone el ART. 18.3 LPH:
“La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.”
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