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EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LAS DEUDAS ES DE 5 AÑOS

Agregado el 09 de septiembre de 2020 por fincasoft

foto entrada blog_noticias/el-plazo-de-prescripcion-de-las-deudas-es-de-5-aos/imagen.jpg
El Tribunal Supremo a través de su sentencia 242/2020 de 3 de junio resuelve una cuestión importante que afecta directamente a las Comunidades de Propietarios y a un gran problema de éstas, la morosidad recurrente, fijando como doctrina el plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas derivadas de impagos a la Comunidad de Propietarios.
 
En esta sentencia el Supremo termina con la discrepancia existente al respecto entre las distintas Audiencias Provinciales, que aplicaban en unos casos el artículo 1964 CC (prescripción de las acciones personales) y en otros el 1966-3 CC (prescripción para reclamar pagos por años o plazos más breves). Esta discusión perdió importancia para deudas nuevas, tras la modificación del artículo 1964 CC llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, unificándose ambos plazos en 5 años (antes de la modificación la prescripción de las acciones personales era de 15 años). Por tanto, tal y como establece la propia sentencia “El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado”
 
Termina resolviendo la Sentencia, a favor de la aplicación del artículo 1966-3º en el sentido de se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.
 
La sentencia finalmente, alude a la responsabilidad de Presidente y Administrador por su deber de gestión para la reclamación de este tipo de deudas: “Son los responsables en cada caso de dichas comunidades –presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.”
 
No hay que olvidar que la decisión última para proceder a la reclamación sigue siendo de la Comunidad reunida en Junta de condueños, sin embargo, como Administradores responsables, sería conveniente dejar constancia de que la falta de reclamación a morosos y posible prescripción de las deudas no se debe a una falta de diligencia por parte de la administración.
 







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